Artículo 457 del Código Penal
ART. 457.
Al que, con violencia o intimidación en las personas,
ocupare total o parcialmente un inmueble, sea público o
privado, o usurpare un derecho real que otro poseyere o tuviere
legítimamente y al que, hecha la ocupación en ausencia
del legítimo poseedor o tenedor, vuelto éste le repeliere,
se le aplicará una pena de presidio menor en su grado medio
a máximo.
Si tales actos se ejecutaren por el dueño o poseedor
regular contra el que posee o tiene ilegítimamente la cosa,
aunque con derecho aparente, la pena será multa de seis a
diez unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las
que correspondieren por la violencia causada.