Artículo 456 bis a del Código Penal

ART. 456 bis A.

El que conociendo su origen o no pudiendo menos que
conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies
hurtadas, robadas u objeto de abigeato o sustracción de
madera, de receptación o de apropiación indebida del artículo
470, número 1°, las transporte, compre, venda, transforme o
comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese
dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio menor en
cualquiera de sus grados y multa de cinco a cien unidades
tributarias mensuales.

Para la determinación de la pena aplicable el tribunal
tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies, así
como la gravedad del delito en que se obtuvieron, si éste
era conocido por el autor.

Cuando el objeto de la receptación sean vehículos
motorizados o cosas que forman parte de redes de suministro de
servicios públicos o domiciliarios, tales como electricidad,
gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o
telefonía, se impondrá la pena de presidio menor en su
grado máximo y multa equivalente al valor de la tasación
fiscal del vehículo o la pena de presidio menor en su grado
máximo, y multa de cinco a veinte unidades tributarias
mensuales, respectivamente. La sentencia condenatoria por
delitos de este inciso dispondrá el comiso de los instrumentos,
herramientas o medios empleados para cometerlos o para
transformar o transportar los elementos sustraídos. Si dichos
elementos son almacenados, ocultados o transformados en
algún establecimiento de comercio con conocimiento del
dueño o administrador, se podrá decretar, además, la clausura
definitiva de dicho establecimiento, oficiándose a la
autoridad competente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se
aplicará el máximum de la pena privativa de libertad allí
señalada y multa equivalente al doble de la tasación
fiscal, al autor de receptación de vehículos motorizados que
conociere o no pudiere menos que conocer que en la
apropiación de éste se ejerció sobre su legítimo tenedor alguna de
las conductas descritas en el artículo 439. Lo dispuesto en
este inciso no será aplicable a quien, por el mismo
hecho, le correspondiere participación responsable por
cualquiera de las hipótesis del delito de robo previstas en el
artículo 433 y en el inciso primero del artículo 436.

Se impondrá el grado máximo de la pena establecida en el
inciso primero, cuando el autor haya incurrido en
reiteración de esos hechos o sea reincidente en ellos. En los
casos de reiteración o reincidencia en la receptación de los
objetos señalados en el inciso tercero, se aplicará la pena
privativa de libertad allí establecida, aumentada en un
grado.

Tratándose del delito de abigeato o sustracción de madera
y la multa establecida en el inciso primero será de
setenta y cinco a cien unidades tributarias mensuales y el juez
podrá disponer la clausura definitiva del establecimiento.

Si el valor de lo receptado excediere de cuatrocientas
unidades tributarias mensuales, se impondrá el grado máximo
de la pena o el máximun de la pena que corresponda en cada
caso.