Artículo 456 bis del Código Penal

ART. 456 BIS.

En los delitos de robo y hurto serán circunstancias
agravantes las siguientes:

1°) Ejecutar el delito en sitios faltos de vigilancia
policial, obscuros, solitarios, sin tránsito habitual o que
por cualquiera otra condición favorezcan la impunidad.

2°) Ser la víctima niño, anciano, inválido o persona en
manifiesto estado de inferioridad física;

3°) Ejecutar el delito usando un vehículo motorizado sin
placa patente delantera, trasera o ambas; o con cualquiera
oculta o con vidrios oscuros o polarizados, en
contravención a la ley N° 18.290, de Tránsito; o en el que se haya
utilizado cualquier otra práctica, técnica, intervención,
herramienta, dispositivo o condición que favorezca su
impunidad;

4°) Ejercer la violencia en las personas que intervengan
en defensa de la víctima, salvo que este hecho importe
otro delito; y

5°) Actuar con personas exentas de responsabilidad
criminal, según el número 1.o del artículo 10.

Las circunstancias agravantes de los números 1.o y 5° del
artículo 12 serán aplicables en los casos en que se
ejerciere violencia sobre las personas.

En estos delitos no podrá estimarse que concurre la
circunstancia atenuante del número 7° del artículo 11, por la
mera restitución a la víctima de las especies robadas o
hurtadas y, en todo caso, el Juez deberá considerar,
especificada, la justificación del celo con que el delincuente ha
obrado.