Artículo 455 bis del Código Penal
ART. 455 bis.
Si en el momento de producirse el robo o hurto de un
vehículo motorizado, se encontrare en su interior un infante o
una persona que no pudiere abandonar el vehículo por sus
propios medios, y el autor del robo o hurto inicia la
conducción del mismo, se aplicará la pena de presidio mayor en
sus grados medio a máximo.