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Artículo 455 bis del Código Penal

ART. 455 bis.

Si en el momento de producirse el robo o hurto de un
vehículo motorizado, se encontrare en su interior un infante o
una persona que no pudiere abandonar el vehículo por sus
propios medios, y el autor del robo o hurto inicia la
conducción del mismo, se aplicará la pena de presidio mayor en
sus grados medio a máximo.