Artículo 455 del Código Penal
ART. 455.
Cuando del proceso no resulte probado el valor de la cosa
sustraída ni pudiere estimarse por peritos u otro
arbitrio legal, el tribunal hará su regulación prudencialmente.
ART. 455.
Cuando del proceso no resulte probado el valor de la cosa
sustraída ni pudiere estimarse por peritos u otro
arbitrio legal, el tribunal hará su regulación prudencialmente.