Artículo 451 del Código Penal
Artículo 451.- En los casos de reiteración de hurtos,
aunque se trate de faltas, a una misma persona, o a distintas
personas en una misma casa, establecimiento de comercio,
centro comercial, feria, recinto o lugar el tribunal
calificará el ilícito y hará la regulación de la pena tomando
por base el importe total de los objetos sustraídos, y la
impondrá al delincuente en su grado superior.
Esta regla es sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 447.