Artículo 450 del Código Penal

ART. 450.

Los delitos a que se refiere al Párrafo 2 y el artículo
440 del Párrafo 3 de este Título se castigarán como
consumados desde que se encuentren en grado de tentativa.

La misma regla se aplicará a los delitos sancionados en
los Párrafos 3, 4, 4 bis y 4 ter de este Título cuando se
cometieren con las circunstancias señaladas en el inciso
primero de los artículos 449 ter o 449 quáter.