Artículo 449 bis del Código Penal
ART. 449 bis.-
Será circunstancia agravante de los delitos contemplados
en los Párrafos 1, 2, 3, 4, 4 bis y 4 ter de este Título,
y del descrito en el artículo 456 bis A, el hecho de que
el imputado haya actuado formando parte de una agrupación u
organización de dos o más personas destinada a cometer
dichos hechos punibles, siempre que ésta o aquélla no
constituyere una asociación ilícita de que trata el Párrafo 10
del Título VI del Libro Segundo.