Artículo 449 del Código Penal
ART. 449.
Para determinar la pena de los delitos comprendidos en
los Párrafos 1 a 4 ter, con excepción de aquellos
contemplados en los artículos 448, inciso primero, y 448 quinquies,
y del artículo 456 bis A, no se considerará lo establecido
en los artículos 65 a 69 y se aplicarán las reglas que a
continuación se señalan:
1ª. Dentro del límite del grado o grados señalados por la
ley como pena al delito, el tribunal determinará la
cuantía de la pena en atención al número y entidad de las
circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes, así como a
la mayor o menor extensión del mal causado,
fundamentándolo en su sentencia.
2ª. Tratándose de condenados reincidentes en los términos
de las circunstancias agravantes de los numerales 15 y 16
del artículo 12, el tribunal deberá, para los efectos de
lo señalado en la regla anterior, excluir el grado mínimo
de la pena si ésta es compuesta, o el mínimum si consta de
un solo grado.