Artículo 449 del Código Penal
ART. 449.
Para determinar la pena de los delitos comprendidos en
los Párrafos 1 a 4 ter, con excepción de aquellos
contemplados en los artículos 448, inciso primero, y 448 quinquies,
y del artículo 456 bis A, no se considerará lo establecido
en los artículos 65 a 69, con excepción del artículo 68
ter, y se aplicará la siguiente regla:
1ª. Dentro del límite del grado o grados señalados por la
ley como pena al delito, el tribunal determinará la
cuantía de la pena en atención al número y entidad de las
circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes, así como a
la mayor o menor extensión del mal causado,
fundamentándolo en su sentencia.
2ª. Derogada.