Artículo 448 ter del Código Penal

ART. 448 ter.

Una vez determinada la pena que correspondería a los
autores, cómplices y encubridores de abigeato sin el requisito
de tratarse de la substracción de animales y considerando
las circunstancias modificatorias de responsabilidad
penal concurrentes, el juez deberá aumentarla en un grado y
aplicará, en todo caso, la pena de comiso en los términos
del artículo 31 de este Código.

Cuando las especies substraídas tengan un valor que
exceda las cinco unidades tributarias mensuales, se aplicará,
además, la accesoria de multa de setenta y cinco a cien
unidades tributarias mensuales.

Si la pena consta de dos o más grados, el aumento
establecido en el inciso primero se hará después de determinar la
pena que habría correspondido al imputado, con
prescindencia del requisito de tratarse de la substracción de
animales.

Será castigado como autor de abigeato el que beneficie o
destruya una especie para apropiarse de toda ella o de
alguna de sus partes.

La regla del inciso primero de este artículo se observará
también en los casos previstos en el artículo 448, si se
trata de animales comprendidos en el artículo anterior.