Artículo 448 quarter del Código Penal

Artículo 448 quáter. Se castigará como autor de abigeato
a aquel en cuyo poder se encuentren animales o partes de
los mismos referidos en este Párrafo, cuando no pueda
justificar su adquisición o legítima tenencia y, del mismo
modo, al que sea habido en predio ajeno, arreando,
transportando, manteniendo cautivas, inmovilizadas o maniatadas
dichas especies animales. El porte de armas, herramientas o
utensilios comúnmente empleados para el faenamiento de
animales por quien no diere descargo suficiente de su tenencia,
se castigará de conformidad a lo establecido en el
artículo 445.

Las marcas registradas, señales conocidas, dispositivos
de identificación individual oficial registrados ante el
Servicio Agrícola y Ganadero u otras de carácter electrónico
o tecnológico puestas sobre el animal, constituyen
presunción de dominio a favor del dueño de la marca o señal.

Para los efectos previstos en el inciso primero, en los
casos de traslado de animales o de partes de los mismos,
realizado en vehículos de transporte de carga, Carabineros
de Chile deberá exigir, además del formulario de movimiento
animal, la boleta, factura o guía de despacho
correspondiente, a efectos de acreditar el dominio, posesión o
legítima tenencia de las especies. Ante la imposibilidad de
acreditar dicho dominio, posesión o legítima tenencia, según
corresponda, por carecer de los mencionados documentos o
por negarse a su exhibición, los funcionarios policiales se
incautarán de las especies, sus partes y del medio de
transporte, dando aviso a la fiscalía correspondiente para el
inicio de la investigación que proceda, al Servicio de
Impuestos Internos ante un eventual delito tributario, a la
autoridad sanitaria competente para que instruya sumario
sanitario y al Servicio Agrícola y Ganadero para determinar
la eventual existencia de infracciones a la normativa
agropecuaria.

Ante la sospecha o la comisión de los delitos a que se
refiere este párrafo, el Ministerio Público podrá, en lo
pertinente, autorizar la correspondiente investigación bajo
la técnica de entrega vigilada o controlada, en los
términos regulados en el Título II, Párrafo 1°, de la ley N°
20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas.