Artículo 448 bis del Código Penal

ART. 448 bis.

El que robe o hurte uno o más caballos o bestias de
silla o carga, o especies de ganado mayor, menor o
colmenas, comete abigeato y será castigado con las penas
señaladas en los Párrafos 2, 3 y 4.

Asimismo, se considerará autor del delito de abigeato al
que sin el consentimiento de quienes pueden disponer del
ganado:

1°. Altere o elimine marcas o señales en animales ajenos.

2°. Marque, señale, contramarque o contraseñale animales ajenos.

3°. Expida o porte certificados falsos para obtener guías
o formularios o haga conducir animales ajenos sin estar
debidamente autorizado.