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Artículo 447 bis del Código Penal

ART. 447 bis.-

El hurto de cosas que forman parte de redes de suministro
de servicios públicos o domiciliarios, tales como
electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas
lluvia o telefonía, será castigado con presidio menor en sus
grados medio a máximo.

Si con ocasión de alguna de las conductas señaladas en
este artículo se produce la interrupción o interferencia del
servicio, la pena se aplicará en su grado máximo.