Artículo 447 del Código Penal
ART. 447.
En los casos del artículo anterior podrá aplicarse la
pena inmediatamente superior en grado:
1.° Si el hurto se cometiere por dependiente,
criado o sirviente asalariado, bien sea en la casa en que sirve
o bien en aquella a que lo hubiere llevado su amo o
patrón.
2.º Cuando se cometiere por obrero, oficial o aprendiz en
la casa, taller o almacén de su maestro o de la persona
para quien trabaja, o por individuo que trabaja
habitualmente en la casa donde hubiere hurtado.
3.° Si se cometiere por el posadero, fondista u otra
persona que hospede gentes en cosas que hubieren llevado a la
posada o fonda.
4.° Cuando se cometiere por patrón o comandante de buque,
lanchero, conductor o bodeguero de tren, guarda
almacenes, carruajero, carretero o arriero en cosas que se hayan
puesto en su buque, carro, bodega, etc.