Artículo 445 del Código Penal

ART. 445.

El que fabricare, expendiere o tuviere en su poder llaves
falsas, ganzúas u otros instrumentos destinados
conocidamente para efectuar el delito de robo y no diere descargo
suficiente sobre su fabricación, expendición, adquisición o
conservación, será castigado con presidio menor en su
grado mínimo.