Artículo 443 bis del Código Penal

ART. 443 bis.

El robo con fuerza de cajeros automáticos, dispensadores
o contenedores de dinero, o del dinero y valores
contenidos en ellos, será sancionado con la pena de presidio menor
en su grado máximo. Para los efectos del presente artículo
se entenderá que hay fuerza en las cosas si se ha
procedido con alguno de los medios señalados en el artículo 440,
Nos 1° y 2°; si se ha fracturado, destruido o dañado el
cajero automático o dispensador o sus dispositivos de
protección o sujeción mediante el uso de instrumentos
contundentes o cortantes de cualquier tipo, incluyendo el empleo de
medios químicos; o si se utilizan medios de tracción.