Artículo 440 del Código Penal
ART. 440.
El culpable de robo con fuerza en las cosas efectuado en
lugar habitado o destinado a la habitación o en sus
dependencias, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado
mínimo si cometiere el delito:
1.º Con escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se
entra por vía no destinada al efecto, por forado o con
rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o
ventanas.
2.º Haciendo uso de llaves falsas, o verdadera que
hubiere sido sustraída, de ganzúas u otros instrumentos
semejantes para entrar en el lugar del robo.
3.º A Introduciéndose en el lugar del robo mediante la
seducción de algún doméstico, o a favor de nombres supuestos
o simulación de autoridad.
4.° Eliminado.