Artículo 436 del Código Penal

ART. 436.

Fuera de los casos previstos en los artículos
precedentes, los robos ejecutados con violencia o intimidación en las
personas, serán penados con presidio mayor en sus grados
mínimo a máximo, cualquiera que sea el valor de las
especies sustraídas.

Se considerará como robo y se castigará con la pena de
presidio menor en sus grados medio a máximo, la apropiación
de dinero u otras especies que los ofendidos lleven
consigo, cuando se proceda por sorpresa o aparentando riñas en
lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras
dirigidas a causar agolpamiento o confusión.

También será considerado robo, y se sancionará con la
pena de presidio menor en su grado máximo, la apropiación de
vehículos motorizados, siempre que se valga de la
sorpresa, de la distracción de la víctima o se genere por parte
del autor cualquier maniobra distractora cuyo objeto sea que
la víctima abandone el vehículo para facilitar su
apropiación, en ambos casos, en el momento en que ésta se apreste
a ingresar o hacer abandono de un lugar habitado,
destinado a la habitación o sus dependencias, o su lugar de
trabajo, salvo en aquellos casos en que medie violencia o
intimidación, en los que se aplicará lo dispuesto en el inciso
primero.