Artículo 433 del Código Penal
ART. 433.
El culpable de robo con violencia o intimidación en las
personas, sea que la violencia o la intimidación tenga
lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto
de cometerlo o después de cometido para favorecer su
impunidad, será castigado:
1°. Con presidio mayor en su grado máximo a presidio
perpetuo calificado cuando, con motivo u ocasión del robo, se
cometiere, además, homicidio o violación.
2°. Con presidio mayor en su grado máximo a presidio
perpetuo cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere
alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395,
396 y 397, número 1°.
3°. Con presidio mayor en su grado medio a máximo cuando
se cometieren lesiones de las que trata el número 2° del
artículo 397 o cuando las víctimas fueren retenidas bajo
rescate o por un lapso mayor a aquel que resulte necesario
para la comisión del delito.