Artículo 431 del Código Penal

Art. 431.

La acción de calumnia o injuria prescribe en un año,
contado desde que el ofendido tuvo o pudo racionalmente tener
conocimiento de la ofensa.

La misma regla se observará respecto de las demás
personas enumeradas en el artículo 108 del Código Procesal Penal;
pero el tiempo trascurrido desde que el ofendido tuvo o
pudo tener conocimiento de la ofensa hasta su muerte, se
tomará en cuenta al computarse el año durante el cual pueden
ejercitar esta acción las personas comprendidas en dicho
artículo.

No podrá entablarse acción de calumnia o injuria después
de cinco años, contados desde que se cometió el delito.
Pero si la calumnia o injuria hubiere sido causada en
juicio, este plazo no obstará al cómputo del año durante el cual
se podrá ejercer la acción.