Artículo 430 del Código Penal
ART. 430.
En el caso de calumnias o injurias recíprocas, se
observarán las reglas siguientes:
1.° Si las más graves de las calumnias o injurias
recíprocamente inferidas merecieren igual pena, el tribunal las
dará todas por compensadas.
2.° Cuando la más grave de las calumnias o injurias
imputadas por una de las partes, tuviere señalado mayor castigo
que la más grave de las imputadas por la otra, al imponer
la pena correspondiente a aquélla se rebajará la asignada
para ésta.