Artículo 415 del Código Penal
ART. 415.
El acusado de calumnia quedará exento de toda pena
probando el hecho criminal que hubiere imputado.
La sentencia en que se declare la calumnia, si el
ofendido lo pidiere, se publicará por una vez a costa del
calumniante en los periódicos que aquél designare, no excediendo
de tres.