Artículo 411 octies del Código Penal

Artículo 411 octies.-

Previa autorización del juez de garantía competente, el
fiscal podrá autorizar, en las investigaciones por los
delitos previstos en el presente párrafo, que funcionarios
policiales se desempeñen como agentes encubiertos y, a
propuesta de dichos funcionarios, que determinados informantes
de esos servicios actúen en esa calidad.

Cuando existan fundadas sospechas de que una persona ha
cometido o preparado la comisión de alguno de los delitos
indicados en este Párrafo y la investigación lo haga
imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público,
podrá autorizar la interceptación o grabación de las
telecomunicaciones de esa persona. La captación, grabación y
registro subrepticio de imágenes o sonidos en lugares
cerrados o que no sean de libre acceso al público, podrá ser
autorizada por el juez, a solicitud del fiscal, cuando
existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y
graves que lo hagan imprescindible para el esclarecimiento de
los hechos. En lo demás, se estará íntegramente a lo
dispuesto en los artículos 222 a 225 del Código Procesal Penal.

Igualmente, cuando la investigación lo haga
imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá
autorizar la utilización de otra u otras de las diligencias
especiales de investigación reguladas en el Párrafo 3°
bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal.

En todo aquello no regulado por este artículo los agentes
encubiertos e informantes se regirán por las
disposiciones respectivas del Párrafo 3° bis del Título I del Libro II
del Código Procesal Penal.