Artículo 410 del Código Penal

ART. 410.

En los casos de homicidio o lesiones a que se refieren
los párrafos 1, 1 bis, 1 ter, 3 y 4 del presente título, el
ofensor, a más de las penas que en ellos se establecen,
quedará obligado:

1.° A suministrar alimentos a la familia del occiso.

2.° A pagar la curación del demente o imposibilitado para
el trabajo y a dar alimentos a él y a su familia.

3.° A pagar la curación del ofendido en los demás casos
de lesiones y a dar alimentos a él y a su familia mientras
dure la imposibilidad para el trabajo ocasionada por tales
lesiones.

Los alimentos serán siempre congruos tratándose del
ofendido, y la obligación de darlos cesa si éste tiene bienes
suficientes con que atender a su cómoda subsistencia y para
suministrarlos a su familia en los casos y en la forma
que determina el Código Civil.