Artículo 41 del Código Penal

ART. 41.

Cuando las penas de inhabilitación y suspensión recaigan
en persona eclesiástica, sus efectos no se extenderán a
los cargos, derechos y honores que tenga por la Iglesia. A
los eclesiásticos incursos en tales penas y por todo el
tiempo de su duración, no se les reconocerá en la República
la jurisdicción eclesiástica y la cura de almas, ni podrán
percibir rentas del tesoro nacional, salvo la congrua que
fijará el tribunal.

Esta disposición no comprende a los obispos en lo
concerniente al ejercicio de la jurisdicción ordinaria que les
corresponde.