Artículo 406 del Código Penal

ART. 406.

El que matare en duelo a su adversario sufrirá la pena de
reclusión mayor en su grado mínimo.

Si le causare las lesiones señaladas en el núm. 1.° del
art. 397, será castigado con reclusión menor en su grado
máximo.

Cuando las lesiones fueren de las relacionadas en el núm.
2.° de dicho art. 397, la pena será reclusión menor en
sus grados mínimo a medio.

En los demás casos se impondrá a los combatientes
reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte
unidades tributarias mensuales.