Artículo 401 bis del Código Penal

ART. 401 BIS

Las lesiones inferidas a los profesionales y funcionarios
de los establecimientos de salud, públicos o privados, o
contra los profesionales, funcionarios y manipuladores de
alimentos de establecimientos educacionales, públicos o
privados, al interior de sus dependencias o mientras éstos
se encontraren en el ejercicio de sus funciones o en razón,
con motivo u ocasión de ellas, serán sancionadas:

1. Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio
en los casos del número 1° del artículo 397.

2. Con presidio menor en su grado máximo en los casos del
número 2° del artículo 397.

3. Con presidio menor en su grado medio en los casos del
artículo 399.

4. Con presidio menor en su grado mínimo si las lesiones
que se causaren fueren leves.

En los casos en que se maltratare corporalmente de
manera relevante a las personas señaladas en el inciso
anterior, la pena será de prisión en su grado máximo y multa
de una a cuatro unidades tributarias mensuales.