Artículo 400 del Código Penal

ART. 400.

Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores
de este párrafo se ejecutan en contra de alguna de las
personas que menciona el artículo 5º de la Ley sobre
Violencia Intrafamiliar, o con cualquiera de las circunstancias
Segunda, Tercera o Cuarta del número 1º del artículo 391 de
este Código, las penas se aumentarán en un grado.

Asimismo, si los hechos a que se refieren los artículos
anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de un
menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o persona en
situación de discapacidad, por quienes tengan encomendado su
cuidado, la pena señalada para el delito se aumentará en
un grado.

De la misma forma, si los hechos a que se refieren el
numeral 2° del artículo 397 y el artículo 399 se ejecutaren
en contra de miembros de los Cuerpos de Bomberos en
ejercicio de sus funciones, la pena señalada para el delito se
aumentará en un grado.