Artículo 393 bis del Código Penal

ART. 393 bis.

Quien induzca a otra persona a cometer suicidio será
sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo
a medio. Si por tal circunstancia se produjera la muerte,
la pena será de presidio menor en sus grados medio a
máximo.

Si la inducción al suicidio y la consecuente muerte de la
víctima, se produce con ocasión de concurrir cualesquiera
de las circunstancias establecidas en el artículo 390
ter, será castigado con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo.