Artículo 391 bis del Código Penal
ART. 391 bis.-
El que conspire para cometer el delito de homicidio
calificado previsto en los términos del artículo 391 N° 1°,
circunstancia segunda, será castigado con la pena de presidio
menor en su grado máximo.
Si la conducta descrita en el inciso precedente se comete
en contra de un juez con competencia en lo penal, de un
fiscal del Ministerio Público, de un defensor penal
público, de un funcionario de Carabineros de Chile, de la Policía
de Investigaciones de Chile o de Gendarmería de Chile, en
razón del ejercicio de sus funciones, será castigado con
la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo.