Artículo 391 del Código Penal

ART.391.

El que mate a otro y no esté comprendido en los artículos
390, 390 bis y 390 ter, será penado:

1.° Con presidio mayor en su grado máximo a presidio
perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las
circunstancias siguientes:

Primera.- Con alevosía.

Segunda.- Por premio o promesa remuneratoria, o por
beneficio económico o de otra naturaleza en provecho propio o
de un tercero.

Tercera.- Por medio de veneno.

Cuarta.- Con ensañamiento, aumentando deliberada e
inhumanamente el dolor al ofendido.

Quinta.- Con premeditación conocida.

2.º Con presidio mayor en su grado medio a máximo en
cualquier otro caso.