Artículo 391 del Código Penal
ART.391.
El que mate a otro y no esté comprendido en los artículos
390, 390 bis y 390 ter, será penado:
1.° Con presidio mayor en su grado máximo a presidio
perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las
circunstancias siguientes:
Primera.- Con alevosía.
Segunda.- Por premio o promesa remuneratoria, o por
beneficio económico o de otra naturaleza en provecho propio o
de un tercero.
Tercera.- Por medio de veneno.
Cuarta.- Con ensañamiento, aumentando deliberada e
inhumanamente el dolor al ofendido.
Quinta.- Con premeditación conocida.
2.º Con presidio mayor en su grado medio a máximo en
cualquier otro caso.