Artículo 390 ter del Código Penal

Artículo 390 ter.- El hombre que matare a una mujer en
razón de su género será sancionado con la pena de presidio
mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.

Se considerará que existe razón de género cuando la
muerte se produzca en alguna de las siguientes circunstancias:

1.- Ser consecuencia de la negativa a establecer
con el autor una relación de carácter sentimental o sexual.

2.- Ser consecuencia de que la víctima ejerza o haya
ejercido la prostitución, u otra ocupación u oficio de
carácter sexual.

3.- Haberse cometido el delito tras haber ejercido contra
la víctima cualquier forma de violencia sexual, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 372 bis.

4.- Haberse realizado con motivo de la orientación
sexual, identidad de género o expresión de género de la víctima.

5.- Haberse cometido en cualquier tipo de situación en la
que se den circunstancias de manifiesta subordinación por
las relaciones desiguales de poder entre el agresor y la
víctima, o motivada por una evidente intención de
discriminación.