Artículo 390 sexies del Código Penal
ART. 390 SEXIES.
El que con ocasión de hechos previos constitutivos de
violencia de género, cometidos por éste en contra de la
víctima, causare el suicidio de una mujer, será sancionado con
la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo como autor de suicidio femicida.
Se entenderá por violencia de género cualquier acción u
omisión basada en el género, que causare muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, donde
quiera que esto ocurra, especialmente aquellas
circunstancias establecidas en el artículo 390 ter.