Artículo 388 del Código Penal
ART. 388.
El oficial civil que autorice o inscriba un matrimonio
prohibido por la ley o en que no se hayan cumplido las
formalidades que ella exige para su celebración o inscripción,
sufrirá las penas de relegación menor en su grado medio y
multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Igual
multa se aplicará al ministro de culto que autorice un
matrimonio prohibido por la ley.
El ministro de culto que, con perjuicio de tercero,
cometiere falsedad en el acta o en el certificado de matrimonio
religioso destinados a producir efectos civiles, sufrirá
las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados.