Artículo 372 ter del Código Penal
ART. 372 TER.
En los delitos contemplados en los artículos 141, inciso
final; 142, inciso final; 150 A; 150 D; 361; 362; 363; 365
bis; 366; 366 bis; 366 quáter; 367; 367 ter; 372 bis; 411
quáter; cuando se cometan con fines de explotación
sexual, y 433, número 1, en relación con la violación, el juez
podrá en cualquier etapa de la investigación o del
procedimiento, y aun antes de la formalización, a petición de
parte, o de oficio por razones fundadas, disponer las medidas
de protección de la víctima y su familia que estime
convenientes, tales como la sujeción del imputado a la
vigilancia de una persona o institución determinada, las que
informarán periódicamente al tribunal; la prohibición de visitar
el domicilio, el lugar de trabajo o el establecimiento
educacional de la víctima; la prohibición de aproximarse a
la víctima o a su familia, la prohibición de tomar contacto
con la víctima o con su familia, y, en su caso, la
obligación de abandonar el hogar que compartiere con la víctima.