Artículo 372 del Código Penal
ART. 372.
Los comprendidos en el artículo anterior y cualesquiera
otros condenados por la comisión de los delitos previstos
en los tres párrafos anteriores en contra de un menor de
edad, serán también condenados a las penas de interdicción
del derecho de ejercer la guarda y ser oídos como parientes
en los casos que la ley designa, y de sujeción a la
vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al
cumplimiento de la pena principal. Esta sujeción
consistirá en informar a Carabineros cada tres meses su domicilio
actual. El incumplimiento de esta obligación configurará la
conducta establecida en el artículo 496 Nº 1 de este
Código.
El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en
los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366
quáter, 367, 367 ter, 367 quáter, 367 septies y 372 bis en
contra de un menor de edad será condenado, además, a la pena
de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos,
oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales
o que involucren una relación directa y habitual con
personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien
cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los
artículos 142 y 433 Nº 1º, cuando alguna de las víctimas
hubiere sufrido violación y fuere menor de edad.
En los casos del inciso anterior, los fiscales del
Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el
literal g) del artículo 259 del Código Procesal Penal, deberán
solicitar la pena de inhabilitación cuando formularen
acusación, y el tribunal en caso de dictar sentencia
condenatoria deberá imponerla de forma específica, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Procesal
Penal. Si la sentencia condenatoria no cumpliere con esta
exigencia, el fiscal siempre deberá deducir recurso en
conformidad a la ley.