Artículo 370 bis del Código Penal
ART. 370 bis.
El que fuere condenado por alguno de los delitos a que se
refieren los tres párrafos anteriores cometido en la
persona de un menor del que sea pariente, quedará privado de
la patria potestad si la tuviere o inhabilitado para
obtenerla si no la tuviere y, además, de todos los derechos que
por el ministerio de la ley se le confirieren respecto de
la persona y bienes del ofendido, de sus ascendientes y
descendientes. El juez así lo declarará en la sentencia,
decretará la emancipación del menor si correspondiere, y
ordenará dejar constancia de ello mediante subinscripción
practicada al margen de la inscripción de nacimiento del
menor. Además, si el condenado es una de las personas llamadas
por ley a dar su autorización para que la víctima salga
del país, se prescindirá en lo sucesivo de aquélla.
El pariente condenado conservará, en cambio, todas las
obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio de
la víctima o de sus descendientes.