Artículo 369 del Código Penal

ART. 369.

No se puede proceder por causa de los delitos previstos
en los artículos 361 a 366 quáter, sin que, a lo menos, se
haya denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio
Público o a la policía por la persona ofendida o por su
representante legal.

Si la persona ofendida no pudiere libremente hacer por sí
misma la denuncia, ni tuviere representante legal, o si,
teniéndolo, estuviere imposibilitado o implicado en el
delito, podrá procederse de oficio por el Ministerio Público,
que también estará facultado para deducir las acciones
civiles a que se refiere el artículo 370. Sin perjuicio de
lo anterior, cualquier persona que tome conocimiento del
hecho podrá denunciarlo.

Con todo, tratándose de víctimas menores de edad, se
estará a lo dispuesto en el artículo 369 quinquies de este
Código y en el inciso segundo del artículo 53 del Código
Procesal Penal.

En caso de que un cónyuge o conviviente cometa alguno de
los delitos establecidos en los tres párrafos anteriores
en contra de aquél con quien hace vida común, se podrá
poner término al proceso a requerimiento del ofendido, a menos
que el juez, por motivos fundados, no acepte.