Artículo 369 quinquies del Código Penal
ART. 369 quinquies.
Tratándose de los delitos establecidos en los
artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, ambos en
relación con la violación; los artículos 150 B y 150 E, ambos
en relación con los artículos 361, 362 y 365 bis; los
artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter,
367, 367 ter, 367 quáter y 367 septies; el artículo 411
quáter en relación con la explotación sexual; y el artículo
433, N° 1, en relación con la violación, perpetrados en
contra de una víctima menor de edad, se considerarán delitos
de acción pública previa instancia particular y se regirán
por lo dispuesto en el artículo 54 del Código Procesal
Penal desde que el ofendido por el delito haya cumplido los
dieciocho años de edad, si no se ha ejercido antes la
acción penal.