Artículo 369 bis a del Código Penal

ART. 369 bis A.

Tratándose de los delitos previstos en los artículos 141,
inciso final; 142, inciso final; 150 A, 150 D, 361, 362,
363, 365 bis; 366, incisos primero y segundo, 366 bis, 366
quáter, 367 y 367 ter, 372 bis, 411 quáter cuando se
cometa con fines de explotación sexual, y 433, número 1, en
relación con la violación, para la determinación de la
cuantía de la pena en los términos dispuestos en el artículo
69, el tribunal tendrá en especial consideración la
afectación psíquica o mental de la víctima para la calificación de
la extensión del mal producido por el delito.