Artículo 368 ter del Código Penal

ART. 368 ter.

Cuando, en la comisión de los delitos señalados en los
artículos 366 quáter, 367, 367 ter, 367 quáter o 367 septies
se utilizaren establecimientos o locales, a sabiendas de
su propietario o encargado, o no pudiendo éste menos que
saberlo, podrá decretarse en la sentencia su clausura
definitiva.

Asimismo, durante el proceso judicial respectivo, podrá
decretarse, como medida cautelar, la clausura temporal de
dichos establecimientos o locales.