Artículo 366 quater del Código Penal

ART. 366 quáter.

El que, sin realizar una acción sexual en los términos
anteriores, para procurar su excitación sexual o la
excitación sexual de otro, realizare acciones de significación
sexual ante una persona menor de catorce años, será castigado
con presidio menor en su grado medio a máximo.

Si se determinare a una persona menor de catorce años a
realizar acciones de significación sexual delante suyo o de
otro, o se la hiciere ver o escuchar material
pornográfico o de explotación sexual o presenciar espectáculos del
mismo carácter, la pena será presidio menor en su grado
máximo.

Será sancionado con la misma pena del inciso precedente
al que determinare a una persona menor de catorce años a
enviar, entregar o exhibir:

a) Imágenes o grabaciones en que se representaren
acciones de significación sexual de su persona o de otro
menor de catorce años de edad.

b) Imágenes o grabaciones de sus genitales o los de otra
persona menor de catorce años.

Quien realice alguna de las conductas descritas en los
incisos anteriores con una persona menor de edad pero mayor
de catorce años, concurriendo cualquiera de las
circunstancias del numerando 1º del artículo 361 o de las enumeradas
en el artículo 363 o mediante amenazas en los términos de
los artículos 296 y 297, tendrá las mismas penas
señaladas en los incisos anteriores.

Las penas señaladas en el presente artículo se aplicarán
también cuando los delitos descritos en él sean cometidos
a distancia, mediante cualquier medio electrónico.

Si en la comisión de cualquiera de los delitos descritos
en este artículo, el autor falseare su identidad o edad,
se aumentará la pena aplicable en un grado.