Artículo 366 del Código Penal
ART. 366.
El que abusivamente realizare una acción sexual distinta
del acceso carnal con una persona mayor de catorce años,
será castigado con presidio menor en su grado máximo,
cuando el abuso consistiere en la concurrencia de alguna de las
circunstancias enumeradas en el artículo 361.
Igual pena se aplicará cuando el abuso consistiere en la
concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en
el artículo 363, siempre que la víctima fuere mayor de
catorce y menor de dieciocho años.
Se aplicará la pena de presidio menor en su grado mínimo
a medio, cuando el abuso consistiere en el empleo de
sorpresa u otra maniobra que no suponga consentimiento de la
víctima, siempre que ésta sea mayor de catorce años.