Artículo 365 bis del Código Penal
ART. 365 bis.
Si la acción sexual consistiere en la introducción de
objetos de cualquier índole, por vía vaginal, anal o bucal, o
se utilizaren animales en ello, será castigada:
1.- con presidio mayor en su grado mínimo a medio, si
concurre cualquiera de las circunstancias enumeradas en el
artículo 361;
2.- con presidio mayor en cualquiera de sus grados, si la
víctima fuere menor de catorce años, y 3.- con presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo, si concurre alguna de las circunstancias enumeradas en
el artículo 363 y la víctima es menor de edad, pero mayor
de catorce años.