Artículo 361 del Código Penal
ART. 361.
La violación será castigada con la pena de presidio mayor
en su grado mínimo a medio.
Comete violación el que accede carnalmente, por vía
vaginal, anal o bucal, a una persona mayor de catorce años, en
alguno de los casos siguientes:
1º Cuando se usa de fuerza o intimidación.
2º Cuando la víctima se halla privada de sentido, o
cuando se aprovecha su incapacidad para oponerse.
3º Cuando se abusa de la enajenación o trastorno mental
de la víctima.