Artículo 352 del Código Penal
ART. 352.
El que abandonare a su cónyuge o a un ascendiente o
descendiente, legítimo o ilegítimo, enfermo o imposibilitado,
si el abandonado sufriere lesiones graves o muriere a
consecuencia del abandono, será castigado con presidio mayor en
su grado mínimo.