Artículo 351 del Código Penal

ART. 351.

Si del abandono en un lugar solitario resultaren lesiones
graves o la muerte del niño, se impondrá al que lo
ejecuta la pena de presidio mayor en su grado medio, cuando
fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo
precedente, y la de presidio mayor en su grado mínimo en el
caso contrario.