Artículo 348 del Código Penal

ART. 348.

Si a consecuencia del abandono resultaron lesiones graves
o la muerte del niño, se impondrá al que lo efectuare la
pena de presidio mayor en su grado mínimo, cuando fuere
alguna de las personas comprendidas en el artículo anterior,
y la de presidio menor en su grado máximo en el caso
contrario.

Lo dispuesto en este artículo y en los dos precedentes no
se aplica al abandono hecho en casas de expósitos.