Artículo 347 del Código Penal

ART. 347.

Si el abandono se hiciere por los padres legítimos o
ilegítimos o por personas que tuvieren al niño bajo su
cuidado, la pena será presidio menor en su grado máximo, cuando
el que lo abandona reside a menos de cinco quilómetros de
un pueblo o lugar en que hubiere casa de expósitos, y
presidio menor en su grado medio en los demás casos.