Artículo 346 del Código Penal
ART. 346.
El que abandonare en un lugar no solitario a un niño
menor de siete años, será castigado con presidio menor en su
grado mínimo.
ART. 346.
El que abandonare en un lugar no solitario a un niño
menor de siete años, será castigado con presidio menor en su
grado mínimo.